Composición y funcionamiento de la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia (ECRI)
La ECRI nace como organismo del Consejo de Europa, para la lucha contra el racismo, la discriminación racial, la xenofobia, el antisemitismo y la intolerancia, al amparo del Convenio Europeo de Derechos Humanos, sus protocolos adicionales y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH).
Los miembros de la ECRI, nombrados por cada Estado miembro del Consejo de Europa por un mandato de cinco años, son personas de reconocida autoridad y experiencia en la materia que, ejercen sus labores de forma individual e independiente.
La ECRI lleva a cabo su labor a través de la revisión de la legislación y de la efectividad de la misma, de la propuesta de nuevas acciones y políticas en la materia a los Estados miembros y, del estudio de los instrumentos jurídicos internacionales, con la ayuda de otros expertos, de la sociedad civil o de otros órganos del Consejo de Europa, recabando opiniones y organizando grupos de trabajo sobre temas específicos.
Concretamente, supervisa la situación del racismo y la existencia de fenómenos de este tipo dentro de cada Estado miembro del Consejo de Europa, elaborando informes con resultados y sugerencias sobre como cada Estado debe lidiar con los problemas identificados.
Fruto de este estudio estado a estado, adopta recomendaciones de política general dirigidas a éstos y, recopila y difunde ejemplos de buenas prácticas en la materia.
¿Qué dice la ECRI acerca del discurso del odio y su prevención?
Uno de los aspectos que más preocupa a la ECRI son los medios a través de los cuales se difunde el discurso del odio, concretamente, el discurso político; por su influencia en la sociedad e, Internet; por la rapidez y relativa impunidad que proporciona.
En el primer caso, ECRI insta a los partidos políticos a formular un mensaje claro en favor de la diversidad en las sociedades europeas y, que promueva y respete los derechos humanos. En el segundo caso, es primordial el incremento de la conciencia pública sobre el problema que supone la difusión de material racista, xenófobo y antisemita en la red, especialmente entre los jóvenes usuarios de la red.
A la hora de luchar contra el fenómeno del racismo tanto en el discurso político como en Internet, es primordial que se penalicen estas conductas, de tal forma que se castigue el liderazgo de cualquier grupo que promueva el racismo, así como el apoyo o participación en tales grupos.
En este sentido la recomendación número 7 sobre legislación nacional para combatir el racismo y la discriminación racial afirma que la Constitución debería estipular que se restrinja el ejercicio de la libertad de expresión, con objeto de combatir el racismo pero respetando el Convenio Europeo de Derechos Humanos, o lo que es lo mismo, el ejercicio de este derecho no es absoluto, y por ello puede ser limitado por ley, por cualquiera de los motivos contemplados en el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Además de medidas penales, es recomendable también el apoyo a las medidas auto regulatorias y, el desarrollo de otras por la industria de Internet para combatir el racismo, la xenofobia y el antisemitismo en la red.
¿Cuál es la situación en España?
Dentro de su labor de monitoreo de la situación del racismo en los Estados miembros, el último informe acerca de España saca a la luz el aumento del racismo en Internet y en el discurso político y la existencia de un partido de carácter abiertamente racista y xenófobo. Y, por otro lado, la inexistencia o falta de aplicación de códigos de conducta en los medios de comunicación públicos y privados o en el plan de estudios universitarios de los periodistas. No obstante, destaca el nombramiento de un fiscal especial en ciberdelincuencia, en cada fiscalía del país.
Ante estos datos, se recomendaba la ratificación del Protocolo Adicional al Convenio sobre Ciberdelincuencia. En este sentido, a fecha de 18 de diciembre de 2014, España ratificó el Protocolo, que entrará en vigor el 1 de abril de 2015.
Esta ratificación supone la tipificación como delito de la difusión pública de material racista y xenófobo, de las amenazas, insultos con motivación racista o xenófoba y, de la negación, aprobación o justificación del genocidio o crímenes contra la humanidad por medio de un sistema informático, siempre y cuando se haga intencionadamente.
¿Cómo se trata el discurso del odio en el seno del Consejo de Europa?
Dentro del Consejo de Europa, dos de sus órganos, la Asamblea Parlamentaria y el Comité de Ministros[1], también han expresado su opinión, no vinculante, acerca de prevención y lucha contra el discurso del odio.
Así, definen el "discurso del odio", como toda forma de expresión que difunde, incita, promueve o justifica el odio racial, la xenofobia, el antisemitismo u otras formas de odio basadas en la intolerancia, ya que socavan la democracia, la cohesión cultural y el pluralismo. Y, es por ello, que recomiendan a los gobiernos que se establezca un marco legislativo que permita conciliar el respeto de la libertad de expresión con la dignidad y los derechos de otras personas, asegurándose en el caso de existir limitaciones en el derecho a la libertad de expresión, que se apliquen de forma lícita y no arbitraria, siendo objeto de un control judicial independiente. Eso sí, los tribunales han de tener en cuenta que los casos de expresiones de odio muy graves, no están amparados por el derecho a la libertad de expresión, especialmente cuando destruyan las libertades y derechos establecidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Igualmente coinciden, en la necesidad de que los medios de comunicación desarrollen y se guíen por códigos de conducta en el ejercicio de su profesión para evitar el uso de malas prácticas en la difusión de noticias. De tal forma que se expresen de forma objetiva y sensible en relación con los actos de racismo y discriminación, evitando estereotipos y prejuicios y, sensibilicen a la opinión pública acerca de la riqueza de la diversidad y la tolerancia.
¿Qué dice la jurisprudencia europea?
De acuerdo con el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dice que la libertad de expresión implica la posibilidad de transmitir opiniones personales, lo cual se traduce en “juicios de valor”, que no pueden ser probados y por ello, las injerencias en la libertad de expresión dependerán, de la existencia o no, de una base factual suficiente que pueda sustentar la opinión expresada.
En todo caso, las restricciones al derecho a la libertad de expresión, han de ser necesarias, proporcionadas al objeto legítimo perseguido y tener un motivo pertinente y suficiente, como sería el evitar la propagación, promoción, incitación o justificación del odio basado en la intolerancia.
Así, por ejemplo en el caso Gündüz c. Turquía[2], el Tribunal declaró que el hecho de que el demandado hubiese defendido la sharia y criticado el secularismo en un debate en la televisión, no representa de por sí una manifestación del discurso del odio, en primer lugar porque no se observa violencia en las expresiones manifestadas y, en segundo lugar porque se trata de una materia de interés general y por ello, entra dentro del derecho del público en general de recibir información. Y es que, como determina el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, la libertad de expresión comprende, no sólo, la libertad de opinión, sino también, la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas.
[1] Accediendo a la página web del Consejo de Europa (http://www.coe.int/es/web/portal/home), se pueden encontrar recomendaciones, resoluciones o declaraciones relacionadas con el discurso del odio. Por ejemplo, las siguientes:
-Recomendación (97) 20 sobre discurso del odio, 30 de octubre de 1997 (https://wcd.coe.int/com.instranet.InstraServlet?command=com.instranet.CmdBlobGet&InstranetImage=1658005&SecMode=1&DocId=582600&Usage=2)
-Recomendación (97) 21 sobre los medios de comunicación y la promoción de una cultura de tolerancia, 30 de octubre de 1997 (https://wcd.coe.int/com.instranet.InstraServlet?command=com.instranet.CmdBlobGet&InstranetImage=568159&SecMode=1&DocId=582590&Usage=2)
-Resolución 1510 (2006) sobre libertad de expresión y respeto de las creencias religiosas, 28 de junio de 2006 (http://assembly.coe.int/nw/xml/XRef/Xref-XML2HTML-en.asp?fileid=17457&lang=en)
-Recomendación 1805 (2007) sobre blasfemia, insultos religiosos y discurso del odio contra las personas por motivos religiosos, 29 de junio de 2007 (http://assembly.coe.int/nw/xml/XRef/Xref-XML2HTML-en.asp?fileid=17569&lang=en)
[2] Otras sentencias relacionadas se pueden encontrar en la página web del Tribunal Europeo de Derechos humanos (http://www.echr.coe.int/Pages/home.aspx?p=home), como las siguientes,
-Caso Zana c. Turquía, 25 de noviembre de 1997
-Caso Surek c. Turquía (1), 8 de julio de 1999
-Caso Garaudy c. Francia, 24 de junio de 2003